Este artículo va dirigido para ti empresario, que con motivo de tus operaciones diarias, convienes con otros empresarios como tú, el pago de obligaciones recíprocas a través de la compensación civil, prevista en el Código Civil Federal, incluyendo el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), mismo que a su vez, es pagado al SAT, por quien está obligado para ello.
Sin abundar en mayores tecnicismos legales, cuando en el mundo de los negocios se va trasladando, reteniendo y a su vez, pagando el IVA al Fisco Federal, tienes derecho al acreditamiento del impuesto o a solicitar en devolución saldos a favor del IVA que ya fue efectivamente cobrado y pagado.
Así, el artículo 1-B de la Ley del IVA, señala que se entienden efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando, entre otros, el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones, tal como es la compensación entre particulares, en el que uno tiene el carácter de acreedor y el otro de deudor.
Pues bien, es importante que tengas conocimiento, que esa manera de operar en los negocios ya no te permitirá tener por debidamente pagado el IVA, y en consecuencia, no podrás acreditar dicho impuesto o solicitar en devolución saldos a favor del IVA que provengan de la compensación civil como una forma de extinción de obligaciones, ello, en virtud del criterio que tomó recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver una contradicción de tesis para determinar si la compensación civil es un medio de pago de IVA y si puede dar lugar a una solicitud de saldo a favor de IVA o al acreditamiento de ese impuesto. (Dicho criterio a la fecha del presente artículo aún no ha sido publicado en el Semanario Judicial de la Federación)
Así las cosas, nuestro más Alto Tribunal, consideró que la compensación entre particulares, puede dar lugar únicamente a la extinción de las obligaciones entre ellos, pero no se puede considerar que mediante dicha figura se deba tener por pagado el impuesto, pues a su juicio, la compensación de la que hablamos únicamente determina el momento en que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones por los servicios prestados y por los que se debe pagar el impuesto, pero no es una forma de pago del impuesto.
Es decir, atendiendo a este criterio ahora tendrás que hacer dos transacciones: 1) la compensación con la cual se extinguen las obligaciones recíprocas entre acreedor y deudor, y 2) el pago del IVA en efectivo o transacción electrónica. Al respecto, hay que estar atentos a los sistemas del SAT en los que sí se consideraba a la compensación como una forma de extinción de las obligaciones para efectos del pago del IVA, pues sin lugar a dudas, tendrán que modificarse para adecuarse al criterio adoptado por la SCJN.
Atendiendo a lo anterior, y que dicho criterio de la Corte será obligatorio una vez que se publique en el Semanario Judicial de la Federación, habría que determinar sus alcances hacia el pasado, para que las autoridades fiscales no quieran aplicarlo retroactivamente y procedan a la revisión del acreditamiento del IVA derivado de la aplicación de la compensación, por los últimos 5 años, así como la procedencia de la devolución de los saldos a favor del IVA.
Asimismo, te sugerimos que si en tus operaciones de negocio utilizas regularmente la compensación civil como forma de extinción de obligaciones incluyendo el pago del impuesto, hagas una revisión de esta forma de operar, ya que en adelante, no podrá considerarse como extintiva de obligaciones para efectos de IVA y no podrás acreditar el impuesto o solicitar saldos a favor, si tienen su origen en la compensación que comentamos.
Seguramente este tema generará muchas inquietudes por cuanto hace a las operaciones de tu negocio, por lo que si quieres saber cómo te podría impactar, consúltanos para revisar tu caso en concreto y brindarte soluciones que salvaguarden tu patrimonio empresarial.